Carlos Cossio: el filósofo abogado

agosto 16, 2020

Dedicado a los continuadores del legado de Carlos Cossio

Carlos Cossio es un personaje impresionante en cuanto a su dominio de la jurisprudencia y la formación filosófica autodidacta. En este sentido, si de Hans Kelsen puede decirse que es un genio dentro de la filosofía del derecho, de Cossio que era un filósofo de la jurisprudencia.

Son constatables las huellas de pensadores y corrientes centrales de la filosofía, pero de ascendencias tan diversas que resulta fantástico pensar en las coherencias logradas en los análisis y su desarrollo de lo que el jurista argentino llamó «teoría egológica». Entre sus influencias más evidentes se encuentran Carlos Marx, Edmund Husserl, Immanuel Kant, y hasta Sartre.

Todos resultaron medulares en su pensar y en su posterior posicionamiento sobre los problemas fundamentales de la jurisprudencia; no obstante, es rastreable en su formación de la teoría egológica la influencia de la obra Ser y Tiempo del filósofo alemán Martin Heidegger.

Uno de los principales fundamentos filosófico-metodológicos que están en su pensamiento provienen de la corriente fenomenológica. La tradición neokantiana había mantenido una división entre el sujeto y el objeto del conocimiento. Separación cartesiana donde el sujeto conoce al objeto, pero ambos existen con independencia del otro. Esta escisión en el plano del positivismo supone que el sujeto del conocimiento se encuentre en disposición o dependencia del dictado del objeto.

Con la fenomenología, Husserl disuelve esta concepción de sujeto y objeto —de hecho, no hay sujeto: el fenómeno y sus cualificaciones es todo lo que «hay» y todo lo que acontece y es en el acto de la percepción. No hay separación entre conocimiento y objeto de conocimiento, pues el ente es siempre (intuido) en un proceso de conocimiento.

De esta manera, Cossio sentó las bases para una crítica inmanente al método jurídico-positivista, pero es con Heidegger que le puso la tapa al pomo. Sobre la base de la fenomenología, revisita la pregunta por el Ser desde un enfoque existencial, pero especificando en el ser-jurista.

Tanto en Husserl como en su discípulo Heidegger encontramos una crítica al concepto de verdad como adecuatio y un paso al concepto de verdad como esencia misma, lo cual conduce intrínsecamente a un cuestionamiento del papel de la ciencia y el conocimiento en la sociedad. En primer lugar, implica la imposibilidad de una «pureza científica» sobre la base de un concepto de verdad como representación, y en segundo pone en entredicho la idea del «aislamiento» del sujeto de conocimiento del objeto que conoce.

Sería como pedirle a un ser humano que no sienta o, aplicado al derecho, pedirle al jurisprudente que aplique una norma mecánicamente sin interpretación. Ambos casos absurdos y falsos. Cossio busca así re-unir filosofía con derecho.

Este re-unir implicaba lograr de la jurisprudencia una ciencia humana, o sea, formar juristas más humanos. He aquí que, visto en contexto, las preocupaciones en torno a la teoría pura del derecho están formuladas teóricamente, pero responden a la preocupación de que una teoría jurídica fría entraña una apología «científica» al poder.

Esta idea de la buena ciencia, la confianza posiluminista en el descubrimiento y el conocimiento como salvación, y el científico como sacerdote sacrosanto del saber se fueron a bolina en pleno siglo XX. El meta-relato sobre la bondad de la cientificidad voló en mil pedazos junto con las bombas detonadas en Hiroshima y Nagasaki. En nombre del nacismo y la democracia se había llegado a crear mecanismos racionalizados de asesinato en masa.

Carlos Cossio ataca conscientemente al científico irresponsable socialmente con su obra y al jurista frívolo frente al hombre; necesariamente, su principal adversario lo encarnó la teoría pura del derecho, cuyas bases reposan sobre concepciones lógicas del siglo XIX. En respuesta, desarrolló la teoría egológica del derecho como directriz de su pensamiento iusfilosófico.

El término en sí mismo de filosofía del derecho, para alguien que provenga de la filosofía tiene un toque quimérico —cual si dijésemos izquierdismo de derecha o cristianismo ateo. El filósofo es por excelencia una figura de subversión y crítica de la sociedad, mientras que el jurista es una institución de protección del sistema. Uno es el principio del cambio y el otro el de la conservación. Nada más preguntemos a Marx, quien cambió sus estudios de derecho por filosofía. ¿Cómo hacer entonces?

Cossio, como filósofo, estaba bien consciente de esta sencilla y profunda problemática. Cuando examinamos la teoría egológica, vemos que su principal ataque a las posturas positivistas kelsenianas radica en la pretensión de la teoría pura de reducir la ciencia del derecho a análisis normativo. Más su crítica no implica destruir la noción positiva del derecho, sino completarla, reorientarla. Kelsen se propuso purificar la jurisprudencia de la intrusión de otras ciencias; Cossio se propuso emancipar al jurisprudente de la influencia del poder estatal.

Esto suponía que el Derecho debía entenderse en un sentido más amplio que un mero dispositivo de imputación. Esta posición tan cercana al humanismo y a la filosofía continental sentó las bases del diferendo más famoso de la historia de la filosofía del derecho contemporáneo: La polémica Kelsen-Cossio.

Kelsen desde principios del siglo XX logró asentar con firmeza las bases de su teoría pura del derecho, mucho antes de que Carlos Cossio formulara la suya, pero eso no impidió que se encontraran a la par justo a la mitad del siglo. Cossio que venía siguiendo de cerca la trayectoria de Kelsen preparó todas sus armas para un encuentro con su oponente austriaco.

En la Universidad de Buenos Aires, 1949, Cossio entra épicamente en la historia del pensamiento latinoamericano y mundial al apuntar su espada hacia el jurista más importante del siglo. Kelsen no supo qué lo golpeó. Del encuentro quedaron posiciones encontradas, pero era en parte lo que Cossio buscaba. El mundo jurídico comenzó a posicionarse frente una confrontación teórica entre positivismo jurídico lógico y iusfilosofía continental: teoría pura vs. teoría egológica.

Cossio no estaba de acuerdo en aceptar los términos de la teoría pura, tan peligrosamente comprometidos con la lógica del poder y las ideologías; tan necesariamente apologético al orden burgués. Propone una nueva compresión del derecho, más cercana a lo que llamamos realismo jurídico. Haciendo una jugada intelectual magistral, asume la norma como categoría capital, pero al mismo tiempo la rescata de los predios del Estado.

La pregunta por si el derecho es norma o conducta puede traducirse en otra pregunta: ¿a quién se debe el jurista: al Estado o al hombre? La posición kelseniana hace del jurista un operario de la ley, técnico, efectivo y obediente, pasivo ante la ley misma. En oposición, la egología plantea la necesidad de hacer del jurista un operario crítico y activo de la ley.

Vemos que para Cossio, el derecho es conducta —humana— «en interferencia intersubjetiva». Desde este ángulo la prioridad de la jurisprudencia como ciencia no se encuentra en ser consecuente a las normas, sino en la solución y viabilidad de las interferencias intersubjetivas. En lugar de la norma por la norma, la jurisprudencia deberá encarar la conducta interpretándola a través de la norma. La terminología empleada en ambos lados del debate hace parecer que el problema es de una abstracción inmensa: al contrario, la quaestio facti es muy concreta.

La pregunta por si el derecho es norma o conducta puede traducirse en otra pregunta: ¿a quién se debe el jurista: al Estado o al hombre? La posición kelseniana hace del jurista un operario de la ley, técnico, efectivo y obediente, pasivo ante la ley misma. En oposición, la egología plantea la necesidad de hacer del jurista un operario crítico y activo de la ley.

A diferencia y contraposición con Kelsen, Carlos Cossio no pretendía desarrollar un método circunscrito al derecho, sino complementario. Para él, el jurista separado del pensamiento filosófico era un defecto, una degradación del jurisprudente. Cossio le es importante aportar al jurista un elemento de distanciamiento del objeto del conocimiento que está trabajando, y más que esto aportar una capacidad crítica, en el sentido kantiano.

Cossio nunca desdeñó los aportes del método puro; al contrario, dotó al jurista de una base teórica suficientemente concreta, pero lo dejó sin hacer nada con ella. A fin de cuentas, el diferendo Kelsen-Cossio radica en prototipos de juristas diferentes. Uno es un defensor de los hechos, del poder y del estatus quo; mientras que el otro es un defensor de la posibilidad, de la transformación consciente, de la mejora revolucionaria de los sistemas y concepciones jurídicas. Aunque las implicaciones iusfilosóficas de uno y otro sean estas, nunca llegaron a expresarse directamente en esos términos.

Cossio y Kelsen coincidían en su ahínco de hacer de la ciencia del derecho una herramienta, pero tenían visiones y objetivos diferentes. Cuando Kelsen quiere formar científicos objetivos, Cossio quiere formar sujetos jurídicamente críticos.

Mientras que Kelsen defendió un modelo institucional de derecho, y por ende una enseñanza universitaria basada en una instrumentalidad superior, Cossio abogó por una concepción de universitario revolucionario. Estaban en controversia dos visiones diferentísimas del intelectual y la ciencia.

Carlos Cossio, más que un jurista que aplicaba herramientas filosóficas, puede bien considerarse como un filósofo aplicado al Derecho. En este sentido —y pese al injusto tratamiento que se le ha dado a su impronta—, sus capacidades y aportes como pensador lo colocan como una de las figuras más relevantes de la contemporaneidad y no solo del derecho, no solo de Latinoamérica, sino de todo el pensamiento filosófico y jurídico Occidental.

Referencias

Cossio, Carlos, “Las ideologías”, Actas de las Segundas Jornadas Universitarias de Humanidades (1964) Mendoza, 1965: 417-420; reproducido en Aislamiento y Comunicación, 1966: 74-81.

Cossio, Carlos, Panorama de la Teoría Egológica del Derecho, Revista Trimestral de Cultura Moderna, Bogotá, 1948, pp. 67-94.

Heidegger, Martin, Ser y Tiempo, Fondo de Cultura Económica, México, 2014.

Méndez, Eduardo Héctor, Fenomenología Existencial en el Derecho: la teoría egológica como Nueva Cultura Jurídica, ediciones de la UNLa, Buenos Aires, 2018.

Responder

Your email address will not be published.

Boletín DK